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A. 677/17
Auto7 de diciembre de 2017

Sentencia A. 677/17

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2017·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A677-17


Auto 677/17

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-3102

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta).

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Javier Serrano Villamarín presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”) y la Alcaldía de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad alimentaria y al trabajo, en razón a que las entidades accionadas no le han entregado ayudas humanitarias. El recurso de amparo fue presentado en la ciudad de El Espinal (Tolima).

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), quien mediante auto del 18 de agosto de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no se encuentra ubicada dentro del distrito judicial del que hace parte. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de municipales de Villavicencio.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta), quien mediante Auto del 30 de agosto de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de El Espinal, pues es su ciudad de residencia y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) son de la distinta especialidad jurisdiccional –penal y laboral- y (iii) hacen parte de distintos distritos judiciales -Ibagué y Villavicencio-[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales del actor había ocurrido en Villavicencio, pues en esa ciudad se encuentra la sede de las entidades accionadas. De otra parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad, que a su vez, es su lugar de residencia y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

 

ii.       El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Javier Serrano Villamarín, ya que los efectos de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales se extienden a su lugar de residencia (El Espinal, Tolima), pues las ayudas que solicita se dirigen a conjurar su situación socio económica actual, en particular, respecto del componente de vivienda. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del municipio de El Espinal (Tolima).

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro de la acción de tutela formulada por Javier Serrano Villamarín en contra de la UARIV y la Alcaldía de Villavicencio.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3102, que contiene la acción de tutela presentada por Javier Serrano Villamarín, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro de la acción de tutela formulada por Javier Serrano Villamarín en contra de la UARIV y la Alcaldía de Villavicencio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3102, que contiene la acción de tutela presentada por Javier Serrano Villamarín, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[4] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).